1.- Fallo D. Eduardo Sojo, por recurso de Habeas Corpus, contra una resolución de la H. Cámara de Diputados de la Nación. Corte Suprema de la Nación. Fallos: 32:120
2.- Año 1887
3.- Hechos Hechos reales Eduardo Sojo fundador del perióco Don Quijote que mediante caricaturas por él firmadas denunciaba la corrupción en el gobierno en la Década Infame. Puntualmente el 4 de setiembre de 1887, durante las sesiones del proyecto de ley de Arrendamiento de las Obras de Salubridad, caricaturizó este trámite del Congreso.
Procurador General: cita jurisprudencia EEUU donde Corte resuelve habeas corpus liberando al individuo apresado por orden de un tribunal. Cita jurisprudencia donde CSJN atiende originariamente otros casos.
Hechos procesales
c1) La Cámara de Diputados, presidida por Lucio V. Mansilla, lo pone en prisión "...por el término que duraràn las sesiones... por haber violado los privilegios e inmunidades de la Cámara...".
c2) CSJN. Sojo interpone recurso de habeas corpus ante CSJN invocando art 20 de la ley 48 y jurisprudencia con los casos Calvete 1864 y Acevedo 1885.
4.- Normas aplicables al caso
Leyes Ley 48 Jurisdicciòn y competencia de tribunales federales art 20, de 14 de Set de 1863;Ley de Estados Unidos de habeas corpus para todos los jueces Juditiary act. sec, 752; CN art 101 distribuciòn jurisdicciòn interna Poder Judicial
Jurisprudencia Casos Calvete, 1864; Acevedo, 1885; ex-parte Bunford 3, c.448 caso de los Estados Unidos v. Hamilton (3 Dall.17); William Marbury v. James Madisson, Estados Unidos; Marshall en caso Marbury v. Madisson, CS de los Estados Unidos afirmando que el Congreso no puede asignar jurisdicción originaria a la Suprema Corte en casos diferentes a los establecidos en la Costitución: "Una ley del Congreso repugnante a la Constitución no es ley" "Cuando la Constitución y una ley del Congreso están en conflicto la Constitución debe regir el caso a que ambas se refieren" "El Congreso no puede conferir a esta Corte jurisdicción originaria alguna"
el Federalista (Marshall?) La CN no establece un poder originario general, sino para casos limitados, de solo dos clases y de naturaleza de muy rara ocurrencia. Prácticamente puede decirse que la Corte es de apelación.
La jurisdicción apelada necesita alguna sentencia previa (CS Estados Unidos reclazo de apelación the Alivia, 7 Wall:577 Bump Col. de Dec. trad. de Calvo, t.II p.156, número 2119)
Doctrina EEUU Kent p315 1884. Ni el Congreso puede ampliar la jurisdicción originaria de la Corte. El Congreso podría "compartir" la jurisdicción de la Corte con otro tribunal. Su condición de órgano de apelación la hace más digna y eficaz. Story: La CSJN debe limitar su jurisdicción ordinaria a los casos establecidos explícitamente en la CFederal. Si se hubiera querido que la establezca el Congreso no se hubiera mencionado ningún caso. Al dar poder a un caso, se niega a los otros casos. Una ley contraria sería inconstitucional.
5.- Decisión de la Corte "...esta Corte no tiene jurisdicción originaria en la presente causa, debiendo el recurrente ocurrir donde corresponda..." Voto de la mayoría Razonamiento Sobre la jurisdicción originaria de la CSJN
1-CSJN tiene que cuidarse a sí misma de no extralimitarse en sus funciones establecidas en CN. CN establece a CSJN como corte exclusiva de apelaciòn, salvo pocos dos casos de importancia para la paz pùblica. CN Faculta a Poder Legislativo para modificar el dominio de apelaciòn y no dice nada acerca del dominio originario. La concesión de un poder para casos especificados importa la exclusión de ese poder para otros casos. Argentina presta atenciòn a decisiones judiciales en EEUU. EEUU por CN otorgan igual jurisdicción a su Corte Suprema. Fallos y doctrina en EEUU coinciden en que nadie, ni P Legislativo puede alterar su jurisdicciòn originaria. CN, cuyo origen descansa en la Soberanía del pueblo, para los Ciudadanos explicita sus obligaciones pues de otra manera perderían libertades individuales, y para los Poderes del Estado, explicita sus poderes, pues de otra manera tendrían poder ilimitado. Luego de lo dicho: Nadie puede ampliar la jurisdicción originaria de la CSJN.
Sobre el caso particular (¿corresponde a la CSJN atender un reclamo ORIGINARIO de recurso de habeas corpus?)
1- Ante un conflicto entre el Poder Público y un individuo primero está resguardar la defensa y libertad del individuo, luego el interés general. El palladium de la libertad es la CN y su protección objeto primordial de la CSJN. La CN autoriza a todo juez al recurso de habeas corpus y a su apelación ante la CSJN siempre a favor de la libertad individual; única excepción de esta inclinaciòn casos que puedan traer conflictos internacionales.
2-El art 20 de la ley de 1863 no establece nueva jurisdicción exclusiva para la CSJN para el caso de habeas corpus. Para que la CSJN tubiera jurisdicción originaria tendría que darse o bien, que el individuo arrestado fuese embajador, ministro o consul extranjero o bien que la decisión de arresto hubiese sido decretada por un tribunal. Luego: que la Corte atienda un caso originado en los otros Poderes, significaría o bien darles caracter de tribunales o bien inmiscuirse en sus asuntos. Integración (3) Benjamin Victoria;Uladislao Frias;Salustiano J.Zavalia.
En disidencia Razonamiento C.S.de la Torre ley nacional 48 de Jurisdicciòn y Competencia de los tribunales federales. Su objeto segùn art 20 del 14 de Set. de 1863 es disponer EXPEDITIVAMENTE de TODO el Poder Judicial en defensa de las prisiones ilegales, es decir sin orden de juez, sin importar competencia interna. El Poder Legislativo no es juez. CN art. 101 enumera pocos casos especiales de jurisdicciòn ordinaria de la CSJN, por su importancia para la paz pùblica, dejando al Poder Legislativo su extensiòn en el "... ejercicio de la facultad que la Constitucioòn le defiere para reglar los procedimientos en los juicios, distribuir la jurisdicciòn entre los Tribunales del fuero nacional...". El universo de cuestiones originarias y apeladas correspondientes a la CSJN es una partición. No puede permitirse modificar una sin que al mismo tiempo por ello se esté permitiendo modificar la otra. La CN permite explícitamente que el Congreso modifique los primeros, luego hace lo mismo con los segundos. Asì lo ha entendido el Congreso y lo ha venido practicando la CSJN. En caso de duda de lo establecido en la CN, la CSJN deberìa inclinarse a favor de la seguridad individual, cuya garantìa es la CN. La Corte no puede declarar nula una ley ni limitar al Poder Legislativo en base al "espìritu" de la Constituciòn. Debe atenerse a lo escrito en ella. Aun en el caso de que no sea condiciòn necesaria que se contradiga explìcitamente a la CN para declarar nula una Ley, la que fundamenta el caso no es susceptible de nulidad. Si la esencia de la apelaciòn es, y lo es, revisar procedimientos de cualquier autoridad, en este caso se puede tener como un caso de juridisdicciòn de apelaciòn creado y establecido por la ley misma. La Corte viene ejerciendo su jurisdicciòn originaria sin excepciòn. Integración(2)Federico Ibargúren;C.S.de la Torre
Rabey Marcelo DNI 20.796.113
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